OCTAVA SÍNTESIS “Aunque la elección de Alcalde sea indirecta, el hecho de que solo puedan ser candidatos los cabezas de lista en los municipios de mas de 250 habitantes hace que la elección, desde una perspectiva sociológica, simbólica y mediática, funcione en buena medida como una elección directa.

Publicado el 14 de enero de 2022, 21:48

En la historia reciente, en España, al igual que en casi toda Europa, el Municipio (el Burgo, la Villa, la Ciudad, la Capital, etc.) ha sido un lugar de progreso, de libertad y de cultura. Los reyes lo sabían e intervinieron en él, unas veces como instrumento para debilitar el poder de los señores feudales, otras para controlar su administración a través de corregidores y figuras semejantes.

Las Cortes de Cádiz de 1812, sabedoras de este problema, decidieron que los “alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos...” 35 Fruto de ello los Ayuntamientos comenzaron a ser elegidos por los vecinos, aunque de forma indirecta.

A lo largo del siglo XIX y principios del siglo XX, la regulación de los municipios fue una cuestión vital para las sucesivas Constituciones que se aprobaron y las leyes electorales que las acompañaron, tanto las de signo moderado como las de signo progresista. Los moderados proponían que el Estado debía tutelarlos y querían que sus dirigentes fueran elegidos por un grupo reducido de vecinos (sufragio censitario); los progresistas en cambio pensaban que eran colectividades con intereses y competencias muy cercanos a la gente y perseguían ampliar el censo de electores hasta llegar a todos los vecinos (sufragio universal). No olvidemos que la Segunda República española se proclamó después de las elecciones locales de abril de 1931.

Tras la Guerra Civil, en la llamada “época de Franco”, se zanjó la cuestión: todos serían designados por el Poder Estatal (Jefe del Estado, Gobierno, Ministro de Gobernación o Gobernador Civil de la Provincia). Entre todos ellos se repartían las competencias de la designación: Madrid y Barcelona para el Jefe del Estado, Capitales de Provincia y Municipios grandes para el Gobierno y/o para el Ministro de la Gobernación y municipios pequeños para el Gobernador Civil de la Provincia respectiva.

La Administración Local de España en la actualidad está formada por varios tipos de Entidades, entre las que destaca el Municipio, que es la entidad local básica 36 . Prestan multitud de servicios y realizan actividades diversas que tocan todas las esferas de la vida social.

Difieren mucho en su extensión y población, desde municipios muy pequeños 37 hasta ciudades muy pobladas 38 . Así, según la población oficial a 1 de enero de 2006, por un lado existe un microcosmos de pequeños municipios (4.893 menores de 1.000 habitantes, el 60,3% del total) en el que viven 1.522.562 personas (el 3,4% de la población) y por otro lado existe un grado de concentración urbana muy acusado: en los 59 municipios mayores de 100.000 habitantes (el 0,7% del total) viven 17.907.538 habitantes (el 40% de la población).

El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, excepto en aquellos municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto 39 .

Alrededor de ellos existen otros tipos de Administraciones locales: Entidades locales de Segundo Nivel que agrupan municipios 40 y sirven para ayudar a realizar obras y servicios que los pequeños municipios solos no pueden llevar a cabo y Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio a las que se les descentraliza la gestión de algunos servicios locales 41 .

El sistema electoral local, de acuerdo con la Ley electoral actual 42 , podemos subdividirlo en tres regímenes y algunas especialidades.

En los municipios menores de 100 habitantes los vecinos eligen directamente al alcalde y no existe el Ayuntamiento sino la Asamblea Vecinal, formada por todos los vecinos empadronados y mayores de edad. Este funcionamiento se conoce como “Concejo Abierto”. A él se pueden acoger estos municipios y aquellos otros que lo viniesen practicando históricamente.

En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes los vecinos escogen 4 nombres entre todos los que contienen las Listas presentadas por los Partidos, Coaliciones, Agrupaciones, etc. Serán concejales los 5 candidatos más votados, es decir es un sistema de Listas Abiertas. Los 5 concejales que forman el ayuntamiento eligen al alcalde, pudiendo ser candidato a dicho puesto cada uno de ellos 43 .

En el sistema electoral de los demás municipios los vecinos dan su voto a una Lista de Concejales cerrada y bloqueada presentada por cada Partido, Coalición, Agrupación, etc. El número de concejales varía en cada municipio y viene determinado por la población de derecho que tenga (Ver ANEXO). El reparto de los concejales se efectúa según la fórmula D’Hondt 44 , pudiendo participar en este reparto las Listas que hayan obtenido más del 5% de los votos válidos emitidos. Los concejales eligen al alcalde de entre aquellos que encabezan sus correspondientes Listas. La ley no determina quién va a ser el alcalde de acuerdo con los resultados electorales, por tanto su elección depende de las mayorías que se formen dentro del ayuntamiento.

El sistema electoral en las otras Administraciones locales sigue las pautas del sistema general de los municipios con ligeras variaciones. En todas ellas está instalada la fórmula proporcional hasta los tuétanos, excepto en las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio que los vecinos eligen directamente a un Alcalde Pedáneo y a los vocales de la Junta Vecinal 45 .

De acuerdo con lo expuesto, la elección de concejales no es democrática, pues al ciudadano solamente se le permite dar su voto o consentimiento a una Lista que él no ha confeccionado. Como mucho a los vecinos de municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes se les permite escoger libremente a los candidatos de unas Listas abiertas, pero confeccionadas por los Partidos o Agrupaciones.

Los concejales no representan a los ciudadanos, son delegados del Partido o Agrupación que los colocó en ella. El partido político, que debería ser una máquina electoral de apoyo a uno(s) candidato(s), suplanta al ciudadano y le impone una Lista en la que ni siquiera puede ordenar según sus preferencias.

La ventaja de los Municipios pequeños que eligen un Ayuntamiento de 7 concejales es que al ciudadano le resulta fácil conocer a cada uno de los candidatos, pero en las grandes ciudades que llegan a elegir 25, 29, 31 ó más concejales en cada una de de las Listas no es posible tal conocimiento. Es evidente el alejamiento que se produce entre el ciudadano y los regidores municipales y la distancia entre el elector y el elegido. Pero el problema principal, como hemos dicho antes, es la falta de representatividad de estas Listas: no representan a los vecinos de cada núcleo de población, barrio o distrito municipal.

Las propuestas lanzadas en dicho Informe 46 sobre el desbloqueo de las Listas para municipios menores de 1000 habitantes son parches en una rueda rota, pues vienen precedidas de una valoración negativa del desbloqueo generalizado y además aconsejan, en el caso de llevarse a cabo, salvaguardar al cabeza de Lista.

Dos ejemplos de falta de representación son Madrid con 57 concejales y Barcelona con 41 concejales. Hacer de estas grandes ciudades una sola circunscripción o distrito electoral es una aberración electoral, un insulto al sentido común y una negación de la representación política. Precisamente estos municipios están divididos en distritos y estos en barrios con una personalidad acusada, conocidos incluso fuera de la Ciudad. 47 ¿A quién estará más agradecido cada uno de los integrantes de estas Listas, a los electores que se limitan a refrendarla o a los que decidieron colarle en un lugar destacado en ella?

De igual forma, la elección del Alcalde no es democrática, ya que es elegido por unos concejales que no han sido elegidos democráticamente, así que el alcalde tampoco lo es, salvo en los municipios menores de 100 habitantes y las entidades de ámbito inferior al municipio que, como ya sabemos, los vecinos lo eligen directamente.

Al ser candidatos únicamente los cabezas de Lista se niega esa posibilidad a cualquier otro concejal. No es por tanto un consejo de iguales que, una vez formado, puede elegir a su Presidente o Jefe entre cualquiera de los que lo integran. De esta forma los dirigentes del Partido se aseguran que la persona que han designado como Cabeza de Lista no va a ser desplazada en el Ayuntamiento. Con esta argucia destrozan el carácter democrático que tiene el Ayuntamiento, como órgano colegiado. Esta crítica no vale para los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes ya que en ellos, como ya se ha dicho, una vez formado el Ayuntamiento, pueden ser candidatos a Alcalde cualquier concejal.

El sistema no garantiza que el cabeza de la Lista más votada sea el alcalde ya que un pacto entre Grupos puede dar el puesto de alcalde al cabeza de otra Lista, incluso minoritaria. Es por tanto un brindis al sol decir que el sistema funciona como si se tratase de una elección directa.

El “Libro Blanco” comentado llega a decir que es más importante el papel del alcalde y de los ejecutivos por él designados en la organización municipal que la forma de su elección 48 . Esta afirmación es una obscenidad política. Era más consecuente (aunque desde un punto de vista democrático sea inadmisible) la postura antigua de los absolutistas y de los franquistas que concebían al alcalde como un delegado del poder real o central. Al menos no presumían de demócratas.

Las propuestas de reforma hacen circunloquios para evitar la democracia 49 y repiten una y otra vez la doctrina reformista consabida: los municipios menores de 100 habitantes deben seguir igual, es aconsejable ampliar el sistema de los municipios comprendidos entre 100 y 250 a todos los menores de 1000 habitantes designando como Alcalde a Concejal que más votos haya obtenido, para los mayores de 1000 habitantes resultaría idóneo fuese elegido alcalde el cabeza de la Lista mas votada, etc. etc.

Con lo sencillo que es decir: el Alcalde y los concejales se eligen directamente por los vecinos.

 

En definitiva, el sistema electoral local de España está compuesto de pequeñas islas de democracia en un mar de oligarquías.

 

Como alternativa democrática, sin ánimo de ser exhaustivo, se propone:

1. La elección directa del Alcalde por los vecinos, mediante un sistema de doble vuelta, salvo que en la primera vuelta algún candidato logre la mayoría absoluta. En la segunda vuelta podrán participar todos los candidatos que hayan obtenido más de la quinta parte (20%) de los votos en la primera vuelta.

2. La elección directa de los Concejales que integren el Ayuntamiento por los vecinos:

a. en los Municipios menores de 100 habitantes (973 Municipios, el 12% de los Municipios) no existirá Ayuntamiento. Su lugar lo ocupará la Asamblea Vecinal (todos los vecinos con derecho a voto).

b. en los Municipios comprendidos entre 101 y 2.000 habitantes (4.863 Municipios, el 60% de los Municipios) en un solo Distrito cuando solo tengan un solo núcleo de población o en varios Distritos, si tienen varios núcleos de población.

c. en el resto de los Municipios, los mayores de 2.000 habitantes (28% de los Municipios, pero donde vive el 93,6% de la Población) en varios Distritos uninominales que tengan en cuenta la distribución de los Barrios y de los Distritos municipales.

3. Cada órgano (Alcalde y Ayuntamiento) tendrá competencias diferenciadas y se controlarán uno a otro en el ejercicio de ellas, de acuerdo con las leyes.

35

Artículo 312 de la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812 (conocida popularmente como “la Pepa”, debido al día de su aprobación).

36

Artículo 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

37

Illán de Vacas (Toledo) con 6 habitantes, Jaramillo (Burgos) con 9 habitantes, Salcedillo (Teruel) con 10 habitantes. De acuerdo con la Población oficial a 1 de enero de 2006.

38

Madrid: 3.128.600 habitantes; Barcelona: 1.605.602 habitantes. De acuerdo con la Población oficial a 1 de enero de 2006.

39

Artículo 29 de la LRBRL.

40

En especial las Provincias y las Islas. También existen Comarcas y Entidades Metropolitanas, Mancomunidades y Agrupaciones de Municipios.
41

Son núcleos de población conocidos como Concejos en Navarra, Parroquias en Asturias, Entidades municipales descentralizadas en Cataluña, etc.
42

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

43

Artículo 196 de la LOREG.

44

En este sistema se dividen los votos obtenidos por cada Lista por 1, 2, 3, 4, etc. hasta el número de concejales en juego y se asignan los concejales a los cocientes más altos.

45
Dos o cuatro vocales, depende si tiene menos o más de 250 habitantes. Estos vocales se asignan de acuerdo con los resultados de la mesa electoral de ese núcleo de población (articulo 199 de la LOREG).

46

Punto 3.15 del Libro Blanco comentado.

47
En Madrid: Centro, Retiro, Chamberí, Lavapies, Salamanca, Vallecas, Tetuán, Arguelles, etc. En Barcelona: Ciutat Vella, Gracia, Les Corts, Sants-Montjuic, etc.

48

Punto 3.16 del Libro Blanco comentado.

49

Punto 3.18 del Libro Blanco comentado.

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